viernes, 20 de julio de 2012

Regulación de los horarios comerciales

Principios básicos de la regulación nacional .

La norma básica nacional sobre horarios comerciales de atención al público, dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias sobre bases de ordenación de la economía, es la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, modificada por lo dispuesto en el Título V Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El artículo 1 de la Ley 1/2004, de horarios comerciales, establece el principio de libertad de los comerciantes para determinar los días y horas de su actividad comercial, en el marco de la ley y de las disposiciones que dicten las comunidades autónomas.

En cualquier caso, tienen plena libertad para determinar los días y horas de atención al público en todo el territorio nacional:

· Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustible y carburantes, flores y plantas.

· Las tiendas instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

· Las tiendas de conveniencia, siempre que cumplan los criterios recogidos la definición que contempla la propia Ley en el artículo 5, apartado 3º.

· Los establecimientos instalados en zonas de gran afluencia turística. Respecto de las mismas señalar que la nueva redacción del art. 5. 4 y 5.5 de la Ley de horarios comerciales, tras la modificación introducida por el Real Decreto 20/2012, define criterios básicos para la determinación de las zonas, que pueden ser municipios o áreas de municipios que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

- Concentración suficiente de alojamientos y establecimientos turísticos o segundas residencias.
- Que se haya declarado
como patrimonio de la humanidad o en el que se localice un bien de interés cultural.
- Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

- Celebración de determinados eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
- Próximidad a áreas portuarias de cruceros turísticos.
- Áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras
- Cuando concurran otras circunstancias que lo justifiquen.

Se garantiza la declaración de al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes y con una elevada ocupación hotelera o que cuenten con un elevado número de pasajeros en cruceros turísticos en el año inmediato anterior a la declaración. Además, esta medida habrá de ser adoptada obligatoriamente por las Comunidades Autónomas, en el plazo de seis meses, para declarar una zona, al menos, en aquellos municipios que cumplan unos requisitos de población y pernoctaciones o cruceristas conforme a los datos disponibles en 2011, guiados, en todo caso, en su declaración por los criterios objetivos que se definen.

El Gobierno ostenta capacidad normativa para actualizar los umbrales del artículo 5.5 de la Ley de horarios, a efectos de la declaración de zonas de gran afluencia turística.

· Las tiendas instaladas en puntos fronterizos.

· Los establecimientos distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil inferior a 300 m2, excluidos los que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa (según el criterio recogido en la recomendación de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2003).

El resto de los establecimientos comerciales está sujeto a restricciones horarias. Las reglas que fija la Ley 1/2004 a este respecto son las siguientes:

· El horario global semanal en días laborables en que los comercios podrán estar abiertos al público será el fijado por la respectiva Comunidad Autónoma que no podrá ser inferior a 90 horas.

· El número de domingos y festivos de apertura para el comercio que las comunidades autónomas tienen que habilitar es de dieciséis.

· Ahora bien, las comunidades autónomas que en atención a sus necesidades comerciales lo consideren necesario podrán incrementar el número de domingos y festivos de apertura autorizada o rebajarlo, sin que puedan fijarlo por debajo de un mínimo de doce domingos y festivos.

Las comunidades autónomas disponen además de competencias para:

· Establecer el horario semanal máximo de apertura y cierre de los establecimientos para el conjunto de los días laborables, incrementándolo por encima de las 90 horas. Estableciendo asimismo, tras la modificación de Ley de horarios por el Real decreto ley 20/2012 la disposición adicional primera que en caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de esta opción se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos.

· Establecer el número de domingos y festivos autorizados para el comercio atendiendo prioritariamente al atractivo comercial de los días para los consumidores de acuerdo con los criterios que establece la ley y el máximo de horas de apertura en las fechas habilitadas (ambas con sujeción a las normas básicas que la ley establece).

· Determinar las zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los Ayuntamientos dentro de las cuales se encuentran los establecimientos con libertad de horario con sujeción a los criterios de la ley.

· Regular los horarios comerciales de los establecimientos que exclusivamente vendan productos culturales o servicios de esta naturaleza.

· Establecer el sistema sancionador aplicable.

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